jueves, 19 de junio de 2008

REGLAMENTO PARA CONTROLAR EL USO DE VEHICULOS NACIONALES

REGLAMENTO PARA CONTROLAR EL USO DE VEHÍCULOS NACIONALES

DECRETO No. 4
EL PRESIDENTE DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad a la Constitución de la República, es atribución de la Corte de Cuentas de la República, fiscalizar el buen uso de los recursos del Estado, con la finalidad de optimizar éstos en beneficio de la sociedad;
II. Que resulta imperativo para el Organismo Superior de Control, establecer normas claras y específicas tendientes a garantizar el buen uso de los recursos del Estado, específicamente los vehículos.
POR TANTO:
De conformidad con los Arts. 195 atribución 6ª de la Constitución, 5 No. 17 y 24 No. 4 de la Ley de la Corte de Cuentas de la República,
DECRETA el siguiente:
REGLAMENTO PARA CONTROLAR EL USO DE LOS VEHÍCULOS NACIONALES.
Art. 1. - El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que servirán de base para ejercer el control que la Corte de Cuentas de la República, que en lo sucesivo podrá denominarse "la Corte", debe realizar respecto al uso de los vehículos propiedad de las entidades u organismos del sector público.
Art. 2. - Como parte de los Procedimientos de auditoria, la Corte verificará la clasificación de los vehículos nacionales de la entidad u organismo que esté siendo auditado, dicha clasificación podrá ser, según la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y el Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial: vehículos de uso discrecional y vehículos de uso administrativo, general y operativo salvo las excepciones señalas en el Art. 97 de las Disposiciones Generales de Presupuestos.
Art. 3. - Las autoridades competentes de las entidades y organismos del sector público, llevarán registro actualizado de los vehículos nacionales que estén clasificados como de uso discrecional, los cuales deberán estar bajo la responsabilidad del funcionario que conforme la Ley y el respectivo Reglamento, se encuentre facultado para usarlo con ese carácter.
Art. 4. - Respecto de los vehículos clasificados de uso administrativo, general u operativo, la Corte verificará que exista la correspondiente autorización para su uso, ya sea en horas y días hábiles como no hábiles. Dicha autorización deberá llenar los requisitos mínimos siguientes:
a) Que sea extendida por el funcionario de la entidad que tenga competencia para ello;
b) Que sea emitida por escrito y se refiera a una misión oficial específica, no se admitirán autorizaciones permanentes;
c) Que se indique concretamente la misión a realizar;
d) Que se mencione la fecha de la autorización y de la misión en referencia;
e) El funcionario o empleado que hará uso del vehículo.
f) Cuando se trate de misiones oficiales que deban desarrollarse en el radio urbano y no requiera de mucho tiempo para el cumplimiento del mismo, no será necesaria la correspondiente autorización por escrito.
Art. 5. - La Corte solicitará, cuando lo estime necesario, a la Policía Nacional Civil o los Delegados de Tránsito, en su caso, copia de las remisiones de vehículos nacionales que hayan efectuado, por circular en horas y días tanto hábiles como no hábiles, sin la correspondiente autorización.

Art. 6. - En el ejercicio de sus actividades de control, la Corte verificará que los vehículos nacionales lleven las placas que les correspondan, según las disposiciones legales y reglamentarias, que porten en un lugar visible el distintivo que identifique la entidad u organismo a que pertenecen, solo los de uso administrativo, el cual no deberá ser removible. Así mismo, la Corte verificará que los vehículos de uso administrativo, general u operativo estén guardados al final de cada jornada en el lugar dispuesto para ello por la entidad, excepto aquellos que con la debida autorización emitida con los requisitos señalados en el Art. 4 de este Reglamento, se encuentren circulando.
Art. 7. - Para efectos de la fiscalización que ejerce la Corte, se considera como oficial el uso de vehículos de tipo colectivo para:
a) El traslado rutinario de los servidores públicos a sus lugares de trabajo, y
b) El esparcimiento o recreación de grupos de servidores públicos, siempre que así lo establezca la autorización respectiva.
Art. 8. - Derogase el Instructivo para Controlar el Uso de Vehículos Nacionales y la Distribución de Combustible en la Entidades y Organismos del Sector Público, emitido por esta Corte, de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
Art. 9. - El presente Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Dado en San Salvador, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil uno.

ING. JOSE RUTILIO AGUILERA CARRERAS
PRESIDENTE CORTE DE CUENTAS DE LA REPUBLICA